Motu Proprio Episcopal Lex instituitur

Motu Proprio Episcopal

En forma de Bula Episcopal Lex instituitur

Para la interpretación auténtica y jurisprudencia

 Christhian Gabriel,                                

Obispo                                         

Para perpetua memoria de las cosas

Artículo 1. La ley queda establecida cuando se promulga. En la Iglesia Católica Conservacionista de Rito Tridentino se promulgan mediante su publicación en el boletín oficial Acta Apostolicae Oficiales teniendo prelación la que se haga en la página oficial y segundo en el formato físico, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos un mes a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacancia más larga o más breve.
Artículo 2. Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos. Se han de considerar invalitantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.
Artículo 3. Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica conservacionista de rito tridentino y a quienes han sido recibidos en ella y a quienes han sido incardinados a ella por acto cierto del Obispo, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
Artículo 4. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa. Los transeúntes no están sometidos:
§ 1. A las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;§ 2. Ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
Artículo 5. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a lo aquí dispuesto, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los artículos del presente motu proprio o en las leyes que emanen, o en las interpretaciones auténticas o jurisprudencias, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que el Obispo establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Obispo que no es posible suprimirlas.
Artículo 6. Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada expresamente por el legislador, conforme a los parágrafos que siguen:
§ 1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.
§ 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley-sea dada por el supremo legislador o por el Obispo- o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.
§ 3. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.
§ 4. Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley que contenga una cláusula por la que se prohíben futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.
§ 5. La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.
§ 6. La costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.
Artículo 7. Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, puede el Obispo dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.
Artículo 8. La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento a ninguno de los miembros de la Iglesia
§ 1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.
§ 2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.
Artículo 9. La ley posterior abroga y/o deroga a la anterior, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.
Artículo 10. En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.
Artículo 11. Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia Católica Conservacionista de Rito Tridentino, deben observarse en derecho con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
Artículo 12. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y será auxiliado aquél a quien éste hubiere encomendado la elaboración de interpretarlas auténticamente, las cuales deberán siempre tener la aprobación explicita del Obispo.
Artículo 13. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.
Artículo 14. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado. Salvo que el Obispo mande que se observe con fuerza de ley, quedando la obligación de su correspondiente promulgación.
Artículo 15. El Obispo por sí mismo podrá dar la interpretación auténtica de las leyes de la Iglesia Católica Conservacionista de Rito Tridentino, autorizada siempre la emitida por la comisión auxiliar por la autoridad episcopal.
Artículo 16. Todos los miembros de la Iglesia Católica Conservacionista de Rito Tridentino, ya sean personas físicas, órganos delegados del Obispo, funcionarios nombrados por el Obispo, los institutos clericales o laicales, deberán someter y solicitar la opinión sobre actos o resoluciones y las instrucciones que hayan de publicar, estén de acuerdo con las normas del derecho vigente, las particulares de la ICCRT y se redacten en la debida forma jurídica.
Artículo 17. La interpretación auténtica podrá ser de dos modalidades:
§ 1. Motu proprio: es decir, cuando el Obispo desee aclarar un punto específico de una ley o acto de su gobierno,§2. A petición del interesado: es decir, cuando alguno de los miembros de la Iglesia, solicite al Obispo, cual es el criterio que debe prevalecer sobre una ley u acto de gobierno episcopal.
Artículo 18. En el supuesto del parágrafo dos, esta deberá dirigirse al Obispo, en la cual deberá mencionar la persona que solicita la interpretación de la norma, una relación breve de los hechos que anteceden a la solicitud, la parte de la ley u acto episcopal que se considera obscuro, debiendo ser muy precisos en el escrito de solicitud, no se consideraran las solicitudes que señalen toda la ley o acto episcopal como obscura.
Artículo 19. El Obispo, verificara si la solicitud cumple con las normas antes indicadas, así como la legitimación del promovente, si no hubiera impedimento alguno, la admitirá a trámite y notificara al promovente de la admisión y en un plazo de sesenta días hábiles procederá a dar respuesta, si fuera necesario el Obispo podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más, notificando por lista al promovente.
Artículo 20. El Obispo podrá nombrar un comité episcopal para que le auxilie en la elaboración de la interpretación auténtica, el cual podrá ser unipersonal o integrado como mínimo con tres personas. El comité podrá ser permanente cuando conste así en el decreto de creación y el tiempo que duraran sus miembros en sus puestos.
Artículo 21. En caso contrario a lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que el comité se creó solo para el caso específico, una vez emitida la interpretación auténtica y si fuera aprobada por el Obispo, queda ipso facto disuelto el comité. El comité dispondrá del mismo tiempo para resolver una interpretación auténtica así como el plazo de ampliación serán los mismos que el señalado con anterioridad para el Obispo.
Artículo 22. Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador. Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.
Artículo 23. Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la interpretación auténtica, a la jurisprudencia emitida por el Obispo y práctica de la Iglesia Católica Conservacionista de Rito Tridentino, y a la opinión común y constante de los doctores.
Artículo 24. La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las resoluciones, resoluciones, actos administrativos y criterios que con tal valor han de observarse y que pronuncia el Obispo por sí mismo o por medio de un organismo a quien le haya conferido tal facultad. La jurisprudencia puede ser confirmatoria de la ley, supletoria e interpretativa. Mediante la primera, las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria colma los vacíos de la ley, creando una norma que la complementa; mientras que la interpretativa explica el sentido del precepto legal y pone de manifiesto la mente del legislador. La jurisprudencia interpretativa, es la que indica la forma en que la ley ha de aplicarse; y la jurisprudencia tiene una función reguladora consistente en mantener la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación, la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta.
Artículo 25. La ley, la Interpretación auténtica y la jurisprudencia que establezca el Obispo, es obligatoria su observancia y aplicación para todos y cada uno de los miembros de la Iglesia Católica Conservacionista de Rito Tridentino en los actos y acciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26. La inobservancia de la ley, la interpretación auténtica o jurisprudencia por algún miembro de la iglesia trae como consecuencia la suspensión de sus funciones al que haya dejado de observarla y cumplirla conforme al derecho, por el tiempo que determine el Obispo.
Artículo 27. El Obispo para emitir la resolución que establezca una jurisprudencia. Toda jurisprudencia deberá contener:
§ 1. El título que identifique el tema que se trata;§ 2. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;§ 3. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el Obispo o el órgano delegado ha establecido el criterio;§ 4. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y§ 5. Los datos de identificación del asunto, el número de caso o expediente, etcétera.
La jurisprudencia se publicara en las actas apostólicas oficiales y tendrá vigencia el día de su publicación.
Artículo 28. La jurisprudencia podrá ser de cuatro tipos:
§ 1. La jurisprudencia por criterio relevante, se establece cuando en un solo acto,  resolución o sentencias, el Obispo considera que tal criterio tiene tal importancia que basta ese para constituir jurisprudencia.§ 2. La jurisprudencia por reiteración de criterios, se establece cuando el Obispo sustenta un mismo criterio en dos o más actos, resoluciones o sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones.§ 3. La jurisprudencia por contradicción de criterios, se establece al dilucidar los criterios discrepantes que el Obispo hayan emitido, Al resolverse una contradicción de criterios, el Obispo podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararlo inexistente, o sin materia.§ 4. La jurisprudencia por sustitución, se establece cuando el Obispo considera que hay motivos suficientes para sustituir una jurisprudencia por otra que sea más acorde a las realidades jurídico canónicas nuevas que hayan surgido de la que se sustituye.
Artículo 29. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.Mandamos que Nuestras presentes Letras son y han de ser firmes, válidas y eficaces y surtan y obtengan sus plenos e íntegros efectos y en todos y por todos aquellos a quienes corresponde y en lo sucesivo corresponda cumplirlo, que sea írrito y nulo todo cuanto se oponga a las presentes letras, Nos, con nuestra autoridad episcopal establecemos, instituimos, establecemos y disponemos las presentes letras para la Iglesia Católica Conservacionista de Rito Tridentino. Sin que obsten cualquier cosa que sean en contrario. Sin que obste nada en contrario, mandamos y establecemos que la presente bula surta sus plenos efectos el día de su firma y sea publicada en las Actas Apostólicas Oficiales.
Dado en México, en la memoria de los Santos Ciriaco y Paula, mártires, a XVIII de junio del año del Señor de MMXX, octavo de nuestro pontificado.

+ Ego, Christhian Gabriel, Episcopus

R.P. *******************,

Notario Episcopal

Patente ************/2020

Vigente del 7 de mayo al 7 de agosto de 2020

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